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“Por medio del cual se reglamenta el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 y se delega a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para establecer un régimen transitorio especial para la Región Caribe”
El Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, ha publicado el proyecto de decreto “Por medio del cual se reglamenta el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 y se delega a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para establecer un régimen transitorio especial para la Región Caribe”, el cual supuestamente tiene como finalidad “asegurar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, luego de la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P” mientras entra a prestarse el servicio a través del nuevo o nuevos operadores para el mercado que actualmente atiende dicha empresa; lo anterior a fin de recibir los respectivos comentarios sobre el mismo.
El mencionado reza en su articulado lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Adiciónese una Sección 2.1. “RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA REGIÓN CARIBE”, al Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1.- Objeto. Deléguese en la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. La CREG en el ejercicio de la función delegada deberá seguir los lineamientos dispuestos por el Gobierno Nacional a través del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2.- Lineamientos de aplicación transitoria de la actividad de distribución de energía eléctrica. La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicables únicamente al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las siguientes modificaciones:
1) Fecha de corte. Será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de aprobación del ingreso por parte de los operadores de red. Adicionalmente, para el cálculo de los indicadores de referencia de calidad media y calidad mínima garantizada, se utilizará la información del año que finaliza en la fecha de corte. Para el cálculo de la remuneración del AOM se utilizará la información de AOM demostrado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, de los cinco (5) años consecutivos anteriores que finalizan en la fecha de corte.
2) Pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, se mantendrán igual, independientemente de cuántos operadores atiendan dicho mercado, o de si el mismo es dividido en dos o más mercados. A partir del sexto año de vigencia de la resolución de carácter particular que apruebe cargos con base en el régimen transitorio especial, se aplicarán los índices eficientes de pérdidas técnicas y no técnicas que correspondan a cada uno de los prestadores que atiendan el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018.
3) Metas de calidad del servicio. Las metas de calidad media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el mercado que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, o para cada mercado en los que se divida este, tendrán como punto de referencia inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en el presente Decreto y como punto final el obtenido con base la Resolución CREG 015 de 2018.
4) Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en este decreto estarán vigentes por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular que los apruebe. Vencido el período de vigencia de los cargos por uso que apruebe la CREG, éstos continuarán rigiendo hasta que la CREG apruebe los nuevos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente en ese momento.
5) Tarifas aplicables. El operador o los operadores que atiendan el mercado que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, podrán presentar a la CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final.
ARTICULO 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria de la actividad de comercialización de energía eléctrica. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica en el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cargos de comercialización aplicables a cada uno de los prestadores serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley. Estos cargos se aplicarán hasta que se aprueben nuevos cargos de comercialización, con base en la metodología que remplace a la que se encuentra vigente.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4 Vigilancia especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá un programa de gestión, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a cualquier sociedad que se constituya en el marco de una solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Atlántica, con el fin de implementar una vigilancia especial a la prestación del servicio, en especial al cumplimiento de las obligaciones de inversión, mejora de calidad del servicio y reducción de pérdidas de energía que le corresponden a él o los operadores.
Parágrafo. En desarrollo de la vigilancia especial de que trata este artículo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras, podrá:
ARTICULO 2.2.3.2.2.1.5. Trámite especial para la adopción del régimen transitorio especial. Para efectos de la expedición del régimen transitorio especial, la CREG sólo deberá cumplir con el siguiente trámite:
1) Publicará en su página web el proyecto de resolución que establezca el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, con una antelación de treinta (30) días calendario a su expedición. El término para presentar comentarios a la propuesta será de quince (15) días calendario a partir de su publicación en la página web de la CREG.
2) Dentro del término de treinta (30) días calendario de que trata el numeral anterior, la CREG organizará mínimo una (1) consultas públicas en la región Caribe para efectos de socializar el proyecto de régimen transitorio especial.
ARTÍCULO 2.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Aceptando entonces la invitación hecha por el Ministerio de Minas y Energía procedemos a hacer los siguientes
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