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Decreto 676 De 2020: Reconocimiento Del Covid19 Como Enfermedad Profesional

20/05/2020 18:42 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

La Seguridad Social es un derecho fundamental (establecido en nuestro Constitución Política y varios instrumentos internacionales), cuya efectividad se deriva de su carácter irrenunciable, su reconocimiento como un fin del Estado en si mismo y su propia naturaleza de servicio público esencial.

En razón a lo anterior, el artículo 4° de la Ley 100 de 1993, dispone que la Seguridad Social es un servicio público, esencial y obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado; dentro del cual se encuentra el Sistema General de Riesgos Laborales, como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Dentro de tales normas, tenemos que el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboral' aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

A su vez el artículo 2° del Decreto 1477 de 2014, señala que en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral; y el artículo 3° del mencionado decreto, señala que Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar:

1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad.

2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.

Por lo que tenemos en buen romance tenemos que:

1. Nuestro ordenamiento jurídico, señala como enfermedad profesional como aquella contraída como consecuencia del trabajo ( Excluyendo por tanto que la misma se deba a caso fortuito o fuerza mayor)

2. A diferencia de otras legislaciones, nuestra legislación tiene normativas como el Decreto 1477 de 2014; como una referencia y no como una "camisa de fuerza", que impida considerar como enfermedad profesional cualquier patología que se encuentre fuera de un "listado taxativo"

Además de lo anterior, la OIT ya ha establecido en sus conceptos, que la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales. En la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo.

Y en virtud de la declaratoria de Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio naciona, se estableció en el Decreto 488 de 2020, que la promoción y prevención de riesgos laborales es fundamental para afrontar la crisis y salvaguardad la salud y la vida de los trabajadores.

Por lo que sería mucho más que un simple desaguisado:

1. El que los profesionales de la salud denuncien que sus Administradoras de Riesgos Laborales no cubren el COVID 19 como una enfermedad profesional .

2. Que se alegue que la vinculación de los profesionales de la salud a través de contratos de prestación de servicios como una situación que limita o desconoce el derecho fundamental a la seguridad social de los profesionales de la salud.

3. El que las ARL señale sin mayores exámenes o valoraciones que: a) La entrega de elementos de protección a los profesionales de la salud, las exime del reconocimiento de indemnizaciones o prestaciones relacionadas con riesgos profesionales, b) Que el mal uso de los elementos de protección por parte de los profesionales de la salud, da como resultado una culpa exclusiva de la víctima, o que c) El COVID 19 no es una enfermedad profesional.

En las actual crisis, los profesionales de la salud señalan que no reciben el trato que merecen, y con justa razón aprovechan la coyuntura para lograr lo que no pudo lograr la falta de un buen sindicato ( Contribuir a que el Estado, conozca si las condiciones económicas y de todo orden en que se realiza el trabajo son las que en justicia corresponden al trabajador); igualmente se revive el viejo debate de si la legislación existente es suficiente para garantizar el ejercicio profesional de los profesionales de la salud; y de contera, se aprovecha vilmente la oportunidad para la politiquería y para satanizar a la Ley 100.

Con la finalidad de responder a las inquietudes de los profesionales de la salud; se expidió el Decreto 676 de 2020, que:

1) Modifica el artículo 4 del Decreto 1477 de 2014 (Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales); señalando que se considera ENFERMEDAD PROFESIONAL el COVID19 para los trabajadores de salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo, que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de está enfermedad.

2) Establece que el contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: 1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo, 3. Realizar actividades de prevención y promoción. 4. Incluir a las personas que les aplica la presente sección en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les aplica la presente sección. 7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales. 8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo. 9. Suministrar, a sus contratistas, los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada.

3) Señala que durante el término de la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán contribuir con la financiación y/o con la entrega de los elementos de protección personal de sus afiliados, cuando estos correspondan a personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del COVID - 19 Y que estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios, aplicando criterios de priorización de acuerdo con el nivel de exposición al riesgo. La Administradoras de Riesgos Laborales concertará con la entidad o empresa contratante la forma en la que se realizará la financiación y/o entrega correspondiente.

Lastimosamente, el decreto llega en medio de las denuncias por la falta de entrega de elementos de protección a personal de la salud en la ciudad de Cartagena; pero con todo y eso, esperamos que sirva para que se materialice el mejoramiento de las condiciones laborales del talento humano en salud y la debida prestación del derecho fundamental en salud; todo ello con la finalidad de avanzar en la normalización de ciertos sectores o al menos la tranquilidad de aprender a convivir con la enfermedad sabiendo que se cuenta con un sector salud preparado y con unos profesionales de la salud protegidos y con moral.

Leer DECRETO 676 DE 2020: RECONOCIMIENTO DEL COVID19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL en LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN


Sobre esta noticia

Autor:
Eliphas Harkonnen (341 noticias)
Fuente:
laesquinadeharkonnen.obolog.com
Visitas:
806
Tipo:
Reportaje
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Copyright autor
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