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El artículo 241 de nuestra Constitución Política, establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y que para el cumplimiento de tal fin cuenta con las siguientes funciones: Decidir sobre las demandas de constitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra las leyes, los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno y los actos legislativos reformatorios de la Constitución: resolver sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscito del orden nacional; ejercer el control constitucional sobre los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional al amparo de los estados de excepción; decidir definitivamente acerca de las objeciones por inconstitucionalidad que el Gobierno formule contra proyectos de ley y de manera integral y previa respecto a los proyectos de ley estatutaria aprobados por el Congreso; resolver acerca de las excusas para asistir a las citaciones realizadas por el Congreso en los términos del artículo 137 CP; decidir sobre la exequibilidad de los tratados con internacionales suscritos por el Estado colombiano y de las leyes que los aprueben y revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales previstas en el artículo 86 de nuestra Constitución.
Todo lo anterior en buen loromance indica, que para bien o para mal nuestra Honorable Corte Constitucional es la única intérprete autorizada de la Constitución y quién finalmente fija el contenido determinado de la misma a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela; o lo que es lo mismo, sus sentencias hacen tránsito a cosa juzgada absoluta o material, y el precedente jurisprudencial constituye fuente y norma de obligatorio cumplimiento para la administración.
Así que finalmente, el mecanismo de control de las decisiones de la Corte Constitucional es la misma Constitución; pues sus decisiones deben respetar el debido proceso, y que por tanto sus decisiones pueden ser objetos de solicitud de nulidad por "violaciones serías, graves y significativas del procedimiento que impidan o comprometan la expedición de una sentencia de fondo con el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley" ( No así respecto de las consideraciones que sirven de sustento a las providencias)
El Partido Centro Democrático ha presentado un proyecto de act legislativo por el cual pretende adicionar un párrafo al artículo 377 de la Constitución Política, parágrafo que a su tenor literal reza: Cuando la Corte Constitucional mediante fallo intérprete materias referidas a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al congreso, la ciudadanía podrá solicitar mediante un referendo que se anule dicha interpretación, si la considera contraria a sus principios fundamentales. Y se entenderá derogada por el voto de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral y cumplan las exigencias del artículo 155 de la Constitución Política'.
La exposición de motivos de dicho proyecto, señala que la razón de ser de la reforma es establecer un mecanismo de control del constituyente primario sobre las decisiones de la Corte Constitucional, quien " en reiteradas ocasiones ha venido interpretando normas de carácter fundamental en diferentes sentidos, que en ocasiones resultan afectando a los principios, valores y la concepción de los colombianos frente a ellos y sobre los cuales no existe un mecanismo idóneo para ejercer un control que se encuentre en cabeza del pueblo como constituyente primario"; por lo que según su dicho, " se hace necesario que los ciudadanos en uso de sus facultades otorgadas por la constitución, puedan solicitar
referendos para la revocatoria de los fallos de la Corte Constitucional cuando este se considere contraria a sus principios y afecte los derechos fundamentales".
Como era de esperarse, la propuesta ha sido recibida como un buche de gas en ayunas; máxime cuando la misma además de ser un ataque directo a la legitimidad como valor fundamental del Estado Social de Derecho, abriría una tronera por la que finalmente entraría una inseguridad jurídica haciendo mal uso del concepto de "constituyente primario". Pues finalmente si bien es cierto eso de que "la voz del pueblo es la voz de Dios", no es menos cierto que "el palo no está para cucharas" y la solución no es un martillazo para quitarse el dolor de cabeza.
Lo que si debemos, es aprovechar la coyuntura para analizar la sensatez de nuestros legisladores y magistrados; ya que los primeros insisten por cuarta vez en usar mecanismos de participación para iniciativas parecidas, mientras los segundos siguen tomando decisiones que ellos mismos consideran "impopulares" llevando al extremo la interpretación de ciertos derechos fundamentales... Y PEDIRLE A DIOS QUE POR FIN ENTIENDAN QUE LA DEMOCRACIA, CONSTITUCIÓN, LA LEY SON ESCUDOS Y NO ESPADAS.
Leer LA DEMOCRACIA, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY SON ESCUDOS Y NO ESPADAS en LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN