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Ha señalado nuestra Honorable Corte Constitucional que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual por un lado exige unidad en todos los ramos de la legislación y que del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales que desplacen incluso a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad. Igualmente tenemos que el literal c del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece que la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible es un derecho colectivo; y a su vez la Ley 1523 de 2012 y 1753 de 2015 hacen lo propio respecto a la protección y creación de mecanismos para garantizar un desarrollo sostenible.
La declaratoria de área protegida en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP según lo estipulado por la ruta de declaratoria del mismo SINAP está determinada por la oportunidad que exista de cara al interés social y por la necesidad frente a situaciones de riesgo ambiental; esto es, luego de verificar científicamente su valor biológico y los servicios ecosistémicos que el mismo provee. Es así como dentro de dichas áreas es menester lograr consensos legítimos con las comunidades a fin de garantizar que no existan conflictos sociambientales, y generar un sentido de pertenencia a la comunidad... Además de garantizar que se cumpla con los numerosos compromisos internacionales que en materia ambiental tenemos.
En razón a ello se ha señalado que existe la necesidad de generar intervenciones integrales en los territorios ambientalmente estratégicos y áreas protegidas, con la finalidad de consolidar una protección real y efectiva y atender los conflictos socioambientales que puedan generarse con las comunidades locales.
Es así como se estipuló en el artículo 6 del PND 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD (LEY 1955 DE 2019) que las autoridades ambientales, en cordinación con otras entidades públicas y en el marco de sus funciones podrán celebrar acuerdos con la población campesina y en estado de vulnerabilidad, que habite, ocupe o realice usos tradicionales asociados a la economía campesina en áreas protegidas del SINAP, que deriven su sustento de estos usos y que puedan ser reconocidos por las entidades que suscriben los acuerdos con relación productiva artesanal y tradicional con el área protegida. Todo esto con la finalidad de generar alternativas de usos compatibles con los objetivos de conservación, garantizar los derechos fundamentales de los ocupantes y finalmente lograr un desarrollo sostenible de dichas áreas.
Ciertamente suena todo muy hermoso, pero como siempre surgen las siguientes dudas:
1.¿Pero como en la práctica se va a conciliar todo esto bacano que se ha dicho, con tantas prácticas antiambientales que se observan en numerosas actividades económicas?
2.¿Están listas nuestras politizadas autoridades ambientales para garantizar la celebración transparente de esos acuerdos?
3.¿ Se observarán nuevamente la guerra de competencias entre autoridades ambientales regionales y nacionales, con la finalidad de cumplir a intereses personales?
Leer DESMENUZANDO EL PND (LEY 1955 DE 2019, HOY: CONFLICTOS SOCIOAMBIENTALES EN AREAS PROTEGIDAS en LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN