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La Libertad Sindical se entiende en dos vertientes, una de naturaleza positiva, que se refiere a la libertad de los trabajadores a formar sindicatos y una de naturaleza negativa que se refiere a la libertad de dejar de pertenecer a los sindicatos cuando a bien lo tengan.
Por medio del presente, nos disponemos hacer de la forma más sucinta y didáctica, el desarrollo del concepto de Libertad Sindical y su operancia o inoperancia para los Empleados Públicos, todo lo cual procedemos a hacer en los siguientes términos:
LA LIBERTAD SINDICAL SEGÚN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
La Organización Internacional del Trabajo sustenta ciertos principios constitucionales y convencionales que deben ser motivo de consideración y reflexión. En el preámbulo de la Constitución se encuentra la frase libertad sindical, y en el apartado B) del numeral 1 de la Declaración de Filadelfia queda manifestado que "la libertad de opinión y de asociación es esencial para el progreso constante". Es evidente que no existe una definición expresa de los términos libertad de asociación o libertad sindical en el texto constitucional, porque para interpretar estos principios, la OIT ha expedido diversos convenios al respecto. Así encontramos los convenios vigentes sobre libertad sindical a partir de 1921. 1. El Convenio número 11, sobre el derecho de asociación. 2. El Convenio número 84, sobre el derecho de asociación en los territorios no metropolitanos (1947). 3. El Convenio número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948). 4. El Convenio número 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949).
La libertad sindical está referida en el párrafo segundo del preámbulo de la Constitución con la calificación deprincipio. Sin el respeto a esta libertad, sin la existencia de una auténtica libertad sindicalno es posible "concebir la consagración de los derechos económicos y sociales".34 Este principio es fundamental para alcanzar los objetivos declarados en el preámbulo. La no observancia de ellos -declara la Constitución- constituye "una amenaza para la paz y armonías universales". Cabe agregar que el artículo 427 (sección II, de la parte XIII), del Tratado de Paz de Versalles, titulado Principios generales, afirmaba la existencia de métodos para la reglamentación de las condiciones de trabajo que todas las comunidades industriales deberían esforzarse en aplicar. Entre ellos se individualiza "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patrones".
La referencia en el preámbulo al principio de la libertad sindical proviene de una propuesta de la Delegación Belga en la Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, de la Conferencia de la Paz, dirigida a cambiar la expresión libertad de asociación que se encontraba en el proyecto británico que sirvió de base a la discusión.
En los años siguientes a su creación y luego de la adopción del Convenio número 11, en 1921, que se limitaba a reconocer la igualdad de tratamiento en materia de libertad sindicalde los trabajadores de la agricultura, la OIT trató de llegar a una reglamentación convencional de la libertad en cuanto al fondo. Realizó una amplia encuesta sobre la situación de la libertad sindicalen el mundo, y en 1927 intentó proceder a la redacción de un Convenio, pero la iniciativa fracasó.
El respeto del principio de la libertad sindical, tal como resulta del Preámbulo y de la Declaración de Filadelfia, ha sido considerado, con razón, como "una obligación más impuesta constitucionalmente a los Estados miembros", 35 y no como un principio meramente dirigido a orientar la acción de la OIT Hay que considerar que la OIT es una " organización permanente", por lo que los conceptos requieren de una interpretación evolutiva que permita adaptarlos a un mundo en constante cambio, de forma tal que asegure la permanencia de la organización y que sus principios y normas puedan aplicarse, sin violar su texto en una interpretación evolutiva y flexible.
En síntesis, estos son los principios de libertad sindical que se destacan en los diversos convenios internacionales que ya hemos enunciado:
a)Derecho de constituir organizaciones sindicales. Ello significa: que los trabajadores y empleadores pueden crearlas sin distinción de ninguna clase, sin autorización previa, y ser organizaciones de su elección.
b)Derecho de afiliarse a estas organizaciones.
c)Garantías al derecho de libertad sindical:
1)La abstención de las autoridades públicas.
2)Facultad de elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos.
3)Elegir libremente a sus representantes.
4)Organizar su gestión y actividad.
5)Formular su programa de acción.
6)No estar sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa.
7)Constituir federaciones y confederaciones.
8)Constituir organizaciones internacionales o afiliarse a ellas.
9)Proteger a los miembros de un sindicato contra cualquier perjuicio en razón de su afiliación sindical o de sus actividades.
10)Impedir toda injerencia de organizaciones extrañas y,
11)La instauración de medidas para promover y desarrollar la negociación colectiva.
La función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social ; lo cual indica que cuando un Estado se hace miembro de la OIT, tiene la obligación de aceptar y acatar los principios fundamentales de?nidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia incluidos los relativos a la libertad sindical., y su gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales en materia de libertad sindical, entender como Estado que Los intereses profesionales y económicos que los trabajadores y sus organizaciones de?enden abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores. ( de allí la necesidad de las organizaciones sindicales).
Ha expresado la Organización Internacional del Trabajo en los convenios 87 y 98, que para que la contribución de los sindicatos, tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y seguridad; garantizando el respeto de los derechos fundamentales, el derecho de reunión, libertad de expresión.
LA LIBERTAD SINDICAL PARA OTRAS LEGISLACIONES
? LA LIBERTAD SINDICAL EN ESPAÑA LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
"Artículo 7. "Los sindicatos de trabajadores y los asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".
"Artículo 28. Este artículo se refiere a la libertad sindical, a los derechos individuales del trabajador. El derecho a fundar sindicatos, a afiliarse o a no afiliarse. Además, hay cuatro derechos colectivos del sindicato como organización, que son el de formar confederaciones, fundar organizaciones internacionales, afiliarse a estas organizaciones o a las confederaciones. Para las FF.AA., la policía nacional y la guardia civil, habrá una ley que limitara y exceptuara este derecho. A los funcionarios, una ley regulara sus peculiaridades."
"Artículo 103.3. "La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones"
"Artículo 28.2 "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
"Artículo 37. "1. La ley garantizara el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Artículo 22. Sobre el derecho de asociación, sirve de punto de partida a las asociaciones empresariales. "1. Se reconoce el derecho de asociación".
Artículo 127. Prohíbe los sindicatos a Jueces, Magistrados y Fiscales en activo. "1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales."
Artículo 129.1. Prevé las participaciones de los interesados en la Seguridad Social y en otros organismos que afectan al bienestar social. "1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecta directamente a la calidad de la vida o al bienestar general".
Artículo 131.2 Creación del Consejo Económico y Social. Actualmente sin desarrollar. "2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley."
LA LIBERTAD SINDICAL EN COLOMBIA
Nuestra Constitución Política, nos enseña que Colombia se reclama y se precia como tal de ser un Estado Social de Derecho, es así como nuestra Constitución establece que son fines esenciales de nuestro tipo de Estado, entre otros:
? Promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos, facilitar la participación en lo económico, político, administrativo y cultural, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo .
? Reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y amparar a la familia como institución básica de la sociedad .
? Reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación.
? Proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación .
? El garantizar que todas las personas nazcan libres e iguales ante la Ley y gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades .
? El Garantizar los derechos a la paz, a poder realizar respetuosas peticiones a las autoridades y a los particulares, al trabajo en condiciones dignas y justas .
? Y por último pero no por ello menos importante, el garantizar el derecho a la reunión, la manifestación pública y la asociación .
Cobrando estos últimos gran preponderancia, pues constituyen los tres pilares o herramientas con que cuentan los trabajadores para nivelar la balanza social y mejorar sus condiciones de trabajo, ante el patrono, sea este privado o estatal a saber: Libertad individual de organizar sindicatos, libertad sindical y autonomía sindical ; los cuales han entrado a nuestra legislación gracias a su inclusión en nuestra legislación vía bloque de constitucionalidad (Todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislación interna. Al mismo tiempo, la Corte ha expresado que distintos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad y que la determinación del rango de cada uno de los convenios se hace caso por caso a través de la jurisprudencia. En la sentencia C-401 de 2005 la Corte afirmó sobre este punto y sobre la pertenencia de los Convenios 87 y 98 de la OIT al bloque de constitucionalidad); señala la legislación, la jurisprudencia y la doctrina nacional, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical, y las cuales se ven materializados en la contratación colectiva como medio de mejorar las condiciones laborales de forma colectiva a través del pacta sunt servanda o en la huelga como forma de reivindicación de pactos incumplidos y control al abuso del jus variandi, evitando de ésta manera que se modifiquen las condiciones de trabajo al punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas; el patrono impone sanciones, que desconocen el derecho defensa u otro derecho fundamental; cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los artículos 56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador; o cuando el patrono consigna por escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, violando de ésta manera los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.
Es así como, a prima facie legal y jurisprudencialmente se da una protección especial a a la LIBERTAD SINDICAL que permite a los trabajadores constituir sindicatos, afiliarse o desafiliarse a éstos, ejercer el derecho a huelga ( en aquellos casos que ésta permitida), presentar pliegos de peticiones con fines de constituirse en convenciones colectivas, etc.
Sin embargo, un estudio pormenorizado de la situación actual, la Jurisprudencia, los instrumentos internacionales, la doctrina y la Ley; nos demuestran:
? Una pauperización de lucha sindical, que se traduce en sindicatos con poca legitimidad, representatividad (y contera politizados o maniatados) que han echado al traste las reivindicaciones sociales que otrora fueron conseguidas.
? Un Estado que a pesar de preciarse como un Estado Social de Derecho y elevar a rango constitucional la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, utiliza la propia legislación para limitar su ejercicio.
? Un sector privado que pretende aumentar sus ganancias haciendo uso de nocivas prácticas de evasión de derechos laborales (contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, amañados contratos de prestación de servicios, etc.).
LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
El artículo 123 de la Constitución Política de 1991 señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios"; a su vez, , el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en su artículo 1, establecen que son empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, en concordancia con las definiciones que de tales servidores traen los artículos 5, 6 y 8 del Decreto-Ley 1050 de 1968. Las normas mencionadas determinan dos categorías de empleados oficiales, a saber: los empleados públicos que son aquellos que se encuentran vinculados a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, y los trabajadores oficiales que lo están por una relación de carácter contractual laboral.
En principio, los trabajadores oficiales y servidores públicos, no tienen ninguna limitante para constituir sindicatos o asociaciones, exceptuando aquellos que estando en una u otra categoría pertenezcan o se asimilen a miembros de la fuerza pública; de hecho, el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, señalan que el derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden. Sin embargo la Ley solo le confiere a los sindicatos de empleados públicos las facultades de asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva, presentar memoriales que contengan solicitudes o reclamaciones que interesen a todos sus afiliados en general. No manifestando nada sobre dos garantías y herramientas máximas para un verdadero ejercicio de la libertad sindical, como son la negociación colectiva que permite presentar pliego de peticiones y celebrar convenciones colectivas, y el ejercicio al derecho a huelga en efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga".
CONCLUSIÓN
Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado; amén que se dice, que si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo ( como sucede con el caso del paro de la rama judicial), pues idealmente se supone que ejercen una función pública que se encuentra al servicio de los demás conciudadanos.
Por lo que tenemos que huelga concluir que no existe la libertad sindical de los empleados públicos, pues la poca libertad sindical existente; solo se predica de los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado que no prestan servicios públicos esenciales, y como bien es sabido, un principio fundamental de la lucha sindical, es que no es posible la misma sin diálogo social y sin movilización.
Es por ello entonces, que muchos empleados públicos ante la carencia de libertad sindical, se vean obligados a hacer uso de nefastas vías de hecho perjudiciales para el resto de los conciudadanos, como es el caso del reciente paro de la rama judicial y el paro de maestros.
Leer NUESTRAS IMPRESIONES SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL en LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN