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En ejercicio del artículo 116 de nuestra Constitución Política, nuestro querido legislador por gracia de los artículos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 confirió facultad jurisdiccional[i] a la Superintendencia Nacional de Salud, con la aparente finalidad de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, facultad ésta, cuya competencia fue ampliada por gracia del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; las facultades jurisdiccionales entregadas, facultan a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A los cuales se agregaron por gracia del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, los siguientes asuntos:
e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.
Con anterioridad a la reforma de 2011, la Ley 1122 de 2007, señalaba taxativamente que el procedimiento por gracia del cual desarrollaría la facultad jurisdiccional de 2011 era el señalado por el artÃculo 148 de la Ley 446 de 1998[ii]; sin embargo por gracia de la modificación del artículo parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 por parte del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se estableció que el mismo debe ser un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, debiéndose dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud por gracia de la cual avoca conocimiento.
Con el debido respeto para con nuestro honorable legislador, si bien es cierto se deben buscar medios de descongestión judicial; no es menos diáfano que la mayoría de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran sensiblemente relacionadas[iii] con derechos fundamentales[iv] tales como el derecho a la salud, la seguridad social y el mínimo vital; ello sin contar el hecho que el artículo demandado violenta manifiestamente el debido proceso, pues a pesar de establecer que el procedimiento deberá adelantarse con sujeción a las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción, y que se tratará de un proceso preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, no establece expresamente etapas procesales y deja al arbitrio de la Superintendencia el establecimiento del término de las mismas y creado un vació normativo[v]; amén del hecho que la Superintendencia Nacional de Salud ha demostrado en la poca vigencia de dichas competencias jurisdiccionales carecer de las herramientas necesarias para amparar los asuntos sometidos a su conocimiento.
Por todo lo anterior, en nuestra humilde opinión, se hace necesario que nuestra Honorable Corte Constitucional, disponga por gracia del trámite de una demanda de inconstitucionalidad, la declaratoria de inexequibilidad de la función jurisdiccional entregada a la Superintendencia Nacional en Salud o en su defecto se sirva llenar el vacío jurisdiccional y/o explicarnos a nosotros los ciudadanos de a pie que realmente es falsa nuestra percepción que dicha función jurisdiccional carece completamente de dientes.
[i] Lo que en buen romance indica, que la Superintendencia Nacional en Salud desplaza la competencia natural de los Jueces de Tutela para dirimir los mencionados conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social en Salud.
[ii] El previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarían las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el Procedimiento Civil.
[iii] Así sea por conexidad.
[iv] En un Estado Social de Derecho es claro que la protección de los derechos fundamentales debe estar radicada en cabeza de un Juez.
[v] Que la única forma de llenar, sería señalando que las mencionadas etapas procesales son las mismas y con los mismos términos de una acción de tutela
Leer NECESIDAD DE LA DECLARATORIA DE INCOSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 41 DE LA LEY 1122 DE 2007 Y 126 DE LA LEY 1438 DE 2011 en LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN