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26/02/2016

El acceso a la justicia es ilimitado para todos los ciudadanos, garantizando la tutela judicial efectiva a través de la postulación procesal

Nuestra Constitución reconoce que el acceso a la justicia es ilimitado para todos los ciudadanos, garantizando así la tutela judicial efectiva de todas las personas, aunque ello no implica que la intervención ante el juez no esté reglamentada.Quien pretenda una respuesta judicial en el seno de un proceso civil, y salvando las excepciones establecidas por la ley, deberá solicitarla a través de una representación procesal. Tal carácter adquiere forma mediante la postulación de abogado y procurador. Esta figura justifica su existencia en la inoperatividad que se produciría en la Administración de Justicia si cada ciudadano se representase a sí mismo sin los conocimientos técnico-jurídicos que precisa una correcta defensa procesal, produciendo un caos judicial que dificultaría enormemente el quehacer diario de jueces y magistrados.

Al igual que ocurre en otras legislaciones de nuestro entorno, el ordenamiento jurídico español ha heredado del Derecho Romano un sistema dual de postulación, permitiendo la actuación de dos tipos de profesionales: el abogado y el procurador. El primero se encarga de la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, así como del asesoramiento y consejo jurídico (art. 542 LOPJ) mientras que corresponde de forma exclusiva al procurador la representación procesal de aquellas (art. 543 LOPJ). Este mismo sistema lo encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 23.1 establece que “la comparecencia en juicio será por medio de procurador”, añadiendo el artículo 31.1 de la misma norma que “no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado”.

El abogado se encarga de la dirección y defensa de las partes, mientras que corresponde de forma exclusiva al procurador la representación procesal

De todo ello, sacamos varias conclusiones: por una parte,  el procurador es el representante legal de las partes ante el juez, el que pide en nombre de estas y, en consecuencia, el que recibe las comunicaciones dirigidas a las mismas. El artículo 28.1 de la LEC afirma que es quien recibe toda clase de notificaciones que deban hacerse a sus representados durante el curso del pleito, realizando cualquier acto de parte –que no sea personalísimo- en nombre de aquellos. El procurador es, por tanto, el representante activo y pasivo de las partes en el proceso. Sin embargo, esta representación procesal está condicionada a la dirección letrada, es decir, el procurador no puede actuar si no es bajo las indicaciones del abogado -o letrado, quien orquesta la estrategia procesal.

Así pues, a pesar del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, la intervención en el proceso civil precisa de dos filtros. En primer lugar, se exige, con las excepciones legales, que el ciudadano solicite su pretensión ante el juez a través de un profesional que le represente, el procurador. Y, en segundo, este profesional deberá actuar en juicio bajo la dirección de otro técnico en derecho, el abogado.

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