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En el día de hoy todos los medios de comunicación informan de un presunto mico en el Plan Nacional de Desarrollo que pretende evitar la competencia en la comercialización de medicamentos biotecnológicos; por lo que nos tomamos la tarea de revisar el articulado presentado para estudio por el Gobierno Nacional y resulta que NO encontramos ningún artículo que haga referencia a medicamentos biotecnológicos. Empero, si encontramos el PROYECTO DE LEY presentado por un Honorable Representante a la Cámara de la Región Caribe en el año 2016, que si pretendía en su artículo 4° algo parecido a lo señalado hoy por los diferentes medios de comunicación; pero recordemos que dicho PROYECTO DE LEY fue señalado como inconveniente por el Señor Ministro de Salud de la época, quien manifestó que la iniciativa iba en contravía con la política farmacéutica nacional y podría ahondar los problemas financieros del Sistema de Salud, el mencionado PROYECTO DE LEY señalaba lo siguiente:
"Proyecto de Ley No. 246-2016C "Por medio de la cual se dictan medidas para defender el acceso de los usuarios del sistema de salud a medicamentos de calidad, eficacia y seguridad." El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto la defensa del derecho a medicamentos de calidad por parte del paciente consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas. ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES. Para efectos de la 2 BIODISPONIBILIDAD: Es la velocidad y la medida en que se absorbe el ingrediente farmacéutico activo o la fracción activa de la forma de dosis farmacéutica y queda disponible en la circulación sanguínea general. BIOEQUIVALENCIA: Es cuando dos medicamentos tienen similar equivalencia farmacéutica y su biodisponibilidad en términos de máximos y de exposición total después de la administración de la misma dosis molar a las mismas condiciones, son coincidentes en grado sumo. BIOEXCENCION: Se aplica al proceso regulador de aprobación del medicamento cuando el expediente es aprobado con base en la evidencia de equivalencia mediante una prueba de equivalencia diferente a la de in vivo. INTERCAMBIABILIDAD: Se define como la posibilidad de sustituir en la práctica clínica a un medicamento de referencia por un medicamento que sea su equivalente terapéutico. Dos medicamentos pueden ser considerados intercambiables cuando demuestran mediante estudios de equivalencia terapéutica que con la misma cantidad de un mismo principio activo producen el mismo efecto terapéutico y similares condiciones de seguridad. ÍNDICE TERAPÉUTICO ESTRECHO: Es una medida del margen de seguridad de un medicamento. Se expresa numéricamente como una relación entre la dosis del medicamento que causa la muerte o un efecto nocivo en una proporción "x" de la muestra y la dosis que causa el efecto terapéutico deseado en la misma o mayor proporción "y" de la muestra. EFICACIA: Aptitud de un medicamento para producir los efectos propuestos, determinada por métodos científicos. La eficacia del medicamento generalmente se determina a partir de la fase II de los estudios clínicos, mediante la comparación de los tratamientos que emplean el medicamento VS. un grupo control (grupo que no recibe tratamiento o recibe un placebo). Capacidad de lograr un efecto beneficioso para la salud; 3 SEGURIDAD: Es la característica de un medicamento de poder usarse sin mayores posibilidades de causar efectos tóxicos injustificables. La seguridad es función tanto del medicamento como de las condiciones de su uso. Debe diferenciarse de la inocuidad o toxicidad que es una característica intrínseca del medicamento. EQUIVALENCIA FARMACÉUTICA: Corresponde a la incorporación en dos formas farmacéuticas iguales de un fármaco con dosis idénticas. Los dos medicamentos contienen idéntica cantidad del mismo principio, la misma sal o éster, en idéntica forma farmacéutica, pero no contiene necesariamente el mismo excipiente. EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA: Dos productos farmacéuticos son terapéuticamente equivalentes si son equivalentes desde el punto de vista farmacéutico y, después de la administración en la misma dosis molar, sus efectos, con respecto a la eficacia y la inocuidad, serán esencialmente los mismos según se determina por estudios adecuados. ALTERNATIVAS FARMACÉUTICAS: Son medicamentos que contienen idéntica porción activa de la molécula o su precursor (complejo terapéutico) y la misma potencia, pero no necesariamente en una misma forma farmacéutica, sal o éster, y que se administran por la misma vía. ALTERNATIVAS TERAPÉUTICAS: Son medicamentos que contienen diferentes complejos terapéuticos pero que pertenecen a la misma clase farmacológica y terapéutica, y de los que se esperan efectos terapéuticos similares cuando se administran en dosis terapéuticas equivalentes. 4 SUSTITUCIÓN GENÉRICA: Consiste en dispensar un medicamento genérico del producto prescripto, que no necesariamente es equivalente terapéutico. SUSTITUCIÓN FARMACÉUTICA: Consiste en dispensar un equivalente farmacéutico o una alternativa farmacéutica en cambio del medicamento prescrito. SUSTITUCIÓN TERAPÉUTICA: Consiste en dispensar una alternativa terapéutica en cambio del medicamento prescripto. MEDICAMENTOS DE DOSIS CRÍTICA O DE ÍNDICE TERAPÉUTICO ESTRECHO (Asociación Farmacéutica Americana) DROGAS DE USO CRÍTICO: La eficacia de la droga depende de variables específicas del paciente. DROGAS DE DOSIS CRÍTICA: El mínimo cambio en la dosis o concentración provoca un cambio significativo en su eficacia o toxicidad. DROGAS DE BIODISPONIBILIDAD CRÍTICA: La variabilidad en la absorción está muy relacionada por la formulación de la droga. ARTÍCULO 3º. La prescripción de un medicamento representa la culminación de un cuidadoso proceso deliberativo entre el médico y el paciente, cuyo principal y sagrado objetivo es la defensa del derecho a la vida a través de la prevención, tratamiento y cura de una enfermedad. Este proceso deliberativo debe permitir al médico evaluar una variedad de información científica, incluidos los costos, y efectuar una elección individualizada de la terapia conveniente para el paciente. Por tanto, queda prohibida toda acción que 5 restrinja la libertad y responsabilidad del médico para recetar lo que considere mejor para la salud del paciente. No obstante lo anterior, en el caso de los medicamentos de índice terapéutico estrecho, de dosis crítica o aquellos correspondientes a enfermedades catastróficas, siempre se deberá recetar medicamentos comerciales (no genéricos), en virtud de su eficacia comprobada y del alto riesgo al que se encuentra expuesto el paciente; Siempre y cuando el Comité Técnico Científico no se haya pronunciado frente al caso concreto teniendo siempre como principio jamás desmejorar la calidad del medicamento ni mucho menos la salud del paciente ARTÍCULO 4º. Queda prohibida la prescripción de medicamentos genéricos dentro de los planes de salud tanto subsidiado, contributivo y especiales vigentes. Toda receta o prescripción médica deberá indicar el principio activo, una marca o sello que lo identifique como NO genérico. El médico tratante o el comité técnico científico son los únicos responsables y capacitados para la sustitución del medicamento recetado en la prescripción siempre y cuando esté debidamente sustentada la decisión y nunca se desmejore la calidad del medicamento ni mucho menos la salud del paciente. ARTÍCULO 5º. Las Entidades Promotoras de Salud en ningún caso se podrán negar a entregar el medicamento prescrito por el médico, se encuentre o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. Parágrafo 1. En caso de que las Entidades Promotoras de Salud nieguen la entrega del medicamento no genérico, prescrito por el médico, se incurrirá por esa conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos 6 mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2. La Entidad Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud que ejerza mecanismos de presión, coacción o intente obligar a un médico a personal autorizado de salud para tales efectos a prescribir un medicamento que no cumpla con lo establecido por esta ley incurrirá por esa conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 6º. En NINGÚN CASO, las Entidades Promotoras de Salud aumentarán en medida alguna el monto correspondiente a la cotización mensual o a la cuotas moderadoras a pagar por los beneficiarios o contribuyentes del Sistema de Salud, con base en el costo de los medicamentos incluidos en el POS o por fuera del mismo. ARTÍCULO 7º. Se crea el Medicamento Institucional el cual será el mismo e idéntico a la presentación comercial en sus especificaciones técnicas y científicas, pero la cual tendrá en su etiqueta además del nombre comercial o aquel que lo identifique como medicamento No genérico e institucional. la denominación de "Medicamento Institucional" y solo podrá ser comprada, adquirida y distribuida por el Estado, directamente o través de las Empresas Prestadora de Salud ? EPS y para la utilización o prescripción exclusiva a los usuarios del sistema de Salud colombiano. En todo caso el "Medicamento Institucional" será prohibida su venta. ARTICULO 8º. Todos los laboratorios o empresas productoras y comercializadoras de fármacos o medicamentos que quieran comercializar sus Medicamentos no Genéricos en el territorio colombiano tendrán la obligación de ofrecerle y venderle dicho medicamento comercial al estado directamente o a través de Las EPS al precio regulado por el Gobierno Nacional, sin 7 prejuicio de la comercialización que hagan del medicamento comercial no institucional con sus precios por fuera del sistema de salud colombiano. Parágrafo 1. Los medicamentos Genéricos podrán ser comercializados al público de la manera como hasta hoy se hace y quienes lo adquieran lo harán de manera libre voluntaria e independiente por fuera de los planes de salud pero nunca podrán hacer parte de los medicamentos contemplados en los planes de salud del estado colombiano. ARTÍCULO 9º. En concordancia con la "Política Farmacéutica Nacional", le corresponde al Gobierno establecer políticas de regulación para el sector farmacéutico, en mecanismos de financiación, adquisición, almacenamiento, producción, compra y distribución de los insumos, tecnologías y medicamentos, así como los mecanismos de establecimiento y regulación de precios de los medicamentos genéricos, comerciales y en especial de los Medicamentos Institucionales creados en esta ley. Dicha política se fundamentará en los criterios de necesidad, calidad, costo, efectividad, suficiencia y oportunidad, por tal motivo el Gobierno Nacional queda facultado para reglamentar esta ley por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 10º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que sean contrarias"
Ahora bien, como bien lo señaló en su momento el Ministro de Salud de la época, dicho PROYECTO DE LEY era inconveniente, pues recordemos que el CONPES 155 DE 2012 diagnostico que El problema central de la situación farmacéutica nacional es el acceso inequitativo a los medicamentos y la deficiente calidad de la atención y que este problema debía ser atribuido a cinco grandes causas, cuales eran: 1. Uso inadecuado e irracional de los medicamentos y deficiente calidad de la atención, 2. Uso ineficiente de los recursos financieros de la salud e inequidades en el acceso a medicamentos, 3. Oferta, suministro y disponibilidad insuficiente de medicamentos esenciales, 4. Ausencia de transparencia, baja calidad de la información y escaso monitoreo del mercado farmacéutico y 5. Debilidades en la rectoría y en la vigilancia. Problemas que ciertamente no se resolvían prohibiendo la prescripción de medicamentos genéricos dentro de los diferentes planes de salud.
Por otro lado, no podemos perder de vista que el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO que si hizo expresa referencia a lo señalado hoy por los medios de comunicación, fue el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS POR UN NUEVO PAÍS o LEY 1753 DE 2015 en su artículo 72 (REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS) por gracia del cual finalmente expidió el MINISTERIO DE SALUD el DECRETO 433 DE 2018 con el fin de adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud e intervenir el mercado de medicamentos.
Así las cosas, realmente no se entiende cual es la finalidad de endilgarle al proyecto de PLAN NACIONAL DE DESARROLLO un pecado que no tiene; parece que al final es cierto eso de que Al PERRO MAS FLACO ES AL QUE SE LE PEGAN LAS PULGAS, pues finalmente el único que se vio chistar por la iniciativa que si decía de lo que hoy se dice fue el Ministro de Salud de la época y finalmente lo señalado en la Ley 1753 de 2015 también pasó de agache.
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