¿Quieres recibir una notificación por email cada vez que Eliphas Harkonnen escriba una noticia?
Militares y la mesada 14
A propósito de la suspensión provisional de los efectos del acta de 22 de abril de 2014, por medio de la cual se decide el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa, es menester señalar lo siguiente:
1) Mediante acta del 22 de abril de 2014, la Directora Administrativa y Coordinadora Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional concluyó entre otras cosas, que era viable proceder a ordenar el pago de la mesada 14 o mesada mitad de año prevista en el Decreto 4433 de 2004 a favor de los pensionados o que se llegaren a pensionar por el Ministerio de Defensa Nacional, pensionados que tengan derecho a ella y a quienes no se les haya venido pagando, desde el 25 de Noviembre de 2010.
2) La eliminación de la mesada 14 hace parte de Constitución Política desde julio 22 de 2005, al ser incorporado el inciso 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Carta, con el siguiente texto:
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
3) La vigencia de lo señalado en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005; se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio del 2005 y, de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales.
4) En efecto, tanto la jurisprudencia laboral como contenciosa administrativa; han venido reiterando que en virtud del acto legislativo 01 de 2005 el reconocimiento a la mesada 14 quedó restringido a las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011; por lo que en virtud de aplicación del principio del carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, para las autoridades administrativas, estas solo pueden reconocer el pago de la mesada catorce a aquellas personas que se hubiere adquirido el derecho a pensión antes del Acto Legislativo 1 de 2005.
Conforme a lo anterior se concluye que:
Luego entonces, tenemos que el acto legislativo del 2005, es de orden constitucional y no puede ser sometido a los efectos que pueda producir un acto administrativo emitido por una entidad, la cual tiene pleno conocimiento de la obligación de acatar la constitución y los precedentes jurisprudenciales; por lo cual tenemos que no solo es procedente la suspensión provisional decretada, sino que igualmente no le asiste ninguna responsabilidad al gobierno turno respecto al decreto de la misma.
Ahora bien, como en su momento dijo uno de los propios retirados de las FFMM; la discusión tenía que centrarse, en si la reforma constitucional debía someterse a referendo; como lo señala el artículo 77 de la Constitución Política, por afectar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley. Y en que el camino para desmontar el acto legislativo de 2005 no iba a ser nada fácil.
En todo caso, en este clima de polarización; será usada nuevamente la discusión para exacerbar los ánimos, y nuevamente alebrestar a la sociedad contra el gobierno de turno. Lo único cierto es, que no es en la calle donde se debe discutir si lo normado en el acto legislativo de 2005 es o no un atropello, y quiénes deben responder son el presidente y congreso de turno.