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Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 64869 de 19 de marzo de 2019 se pronunció sobre la demanda de casación en la que se solicitaba la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la declaración de ser beneficiario del regimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el mencionado fallo, señaló que:
1) Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador busco afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social y la garantía de adquirir una pensión de vejez; permitiéndose para tal efecto la coexistencia de los dos regímenes pensiones.
2) Se reitera lo dicho en Sentencia 31314 de 2008: "Las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural del sistema; mediante ellas provee el servicio de pensiones; tienen como fundamento constitucional en el artículo 47 de la Carta Política, que autoriza su existencia, - desarrollado por los artículos 90 y se de la Ley 100 de 1993- cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, "la dirección, coordinación y control, de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares" y que "Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas ni sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo", "obligadas a prestar de forma eficiente z eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter provisional"; por lo que el ese sentido las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad tiene el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estás instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Y que así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación y el traslado entre regímenes trae consigo repercusiones, existe un ser de información de los Fondos de Pensiones.
3) Que la carga de la prueba para demostrar que no hubo asimetría de la información y se le dió al usuario todos los medios de convicción y de juicio para decidir libre y voluntariamente sobre el traslado, corresponde a los fondos pensiones; y que tal carga de la prueba no se suple simplemente con señalar que se suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria.
4) Que demostrado que no se entregó al afiliado todos los medios de convicción y de juicio para decidir libre y voluntariamente sobre su traslado de régimen pensional, es menester declarar la nulidad del mismo.
La jurisprudencia llega luego de que Pedro Pueblo esperara que vía PND se estableciera la amnistía para el cambio de régimen pensional de aquellas personas que no contaron con la debida asesoría; a fin de evitar la congestión judicial, pues finalmente los afectados por la falta de información al momento de trasladarse no son cuatro gatos. Por lo que aún con los buenos oficios de nuestros magistrados, esperamos los buenos oficios de nuestros legisladores.
Leer SENTENCIA N° 64860 DE 19 DE MARZO DE 2019 ( NULIDAD TRASLADO DE REGÍMENES PENSIONALES) en LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN